Este concepto no difiere mucho de la realidad actual, pero... cuando decimos que alguien es nacional o que alguien es extranjero, ¿en qué nos basamos?
En el caso de España y según el Artículo 17 del Código Civil expuesto en el Real Decreto del 24 de julio de 1889:
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Es sabido que los movimientos migratorios han existido desde siempre a lo largo de la historia. Pero actualmente, se puede observar una oleada de gente migrante en busca de una mejor calidad de vida.
Es importante mencionar aquí, que debido a este fenómeno migratorio, muchas de las personas que llegan a España, vienen sin los documentos en regla, pero al cabo de unos años y con una serie de requisitos, existe la posibilidad de adquirir la nacionalidad española o el permiso de residencia temporal o permanente.
Actualmente, dentro de la correlación entre nacionalidad y extranjería, el Derecho Internacional menciona que ''la nacionalidad efectiva exige ciertos requisitos como: la residencia habitual ininterrumpida, los vínculos familiares o el centro de intereses de un individuo entre otros posibles''.
En entradas posteriores se ampliará información.